| Estudiante del Programa de Derecho presentó dos Demandas ante la Honorable Corte Constitucional en la que solicita se declare la Inexequibilidad de dos Normas Legales |
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La primera demanda interpuesta por el estudiante está relacionada con el plazo para presentar acciones sobre asuntos ambientales, y la segunda demanda está relacionada con el tema de corridas de toro y riñas de gallo, en las que según su criterio, a los animales se les estaba dando trato cruel y violento lo que rige con los postulados de constitución ecológica que se pregona en la carta política. Para el programa está bien visto este tipo de ejercicio, ya que les permite a los estudiantes, desde la formación teórico práctica, conocer el derecho vigente en Colombia y como éste se transforma a partir de las demandas presentadas por los ciudadanos. A continuación encontrarán el resumen del contenido de la decisión de la Honorable Corte Constitucional, por las demandas interpuestas. COMUNICADO DE PRENSA no. 029 del Mayo 31 de 2010 La Caducidad de la acción sancionatoria ambiental no desconoce el deber del Estado de adoptar medidas de protección del ambiente. Expediente D- 7928 Sentencia C-401/10 ACTOR: Carlos Andrés Echeverry Restrepo M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 1. Norma acusada LEY 1333 DE 2009 (Julio 21) Por medio de la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones Artículo 10. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. La acción sancionatoria ambiental caduca a los 20 años de haber sucedido el hecho u omisión generadora de la infracción. Si se tratara de un hecho u omisión sucesivo, el término empezará a correr desde el último día en que se haya generado el hecho o la omisión. Mientras las condiciones de violación de las normas generadoras del daño persistan, podrá la acción interponerse en cualquier tiempo. 2. Decisión Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados, del artículo 10 de la Ley 1333 de 2009. 3. Fundamentos de la decisión La Corte señaló que si bien entre las medidas que debe adoptar el Estado en orden a garantizar la protección del medio ambiente, está la de imponer sanciones a quienes contribuyan a su deterioro (art. 80 de la C.P.), de ello no se sigue que esta potestad no pueda estar sujeta a términos de caducidad. En una interpretación sistemática de la Constitución el artículo 80 superior debe armonizarse con el precepto que consagra el derecho al debido proceso, en particular, a ser juzgado sin dilaciones injustificadas. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha avalado la existencia de términos de caducidad para la acción del Estado en cuanto atienden a finalidades de seguridad jurídica, garantía del debido proceso y eficiencia administrativa. Es indudable que, como se sostiene por el actor, los daños ambientales pueden ser de manifestación tardía y establecerlos puede resultar muy complejo, pero ello no puede implicar necesariamente excluir la posibilidad de establecer un término de caducidad para la actividad sancionatoria del Estado, sino al imperativo de que dicho término se fije de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en función del bien jurídico que se busca proteger y la naturaleza de las sanciones que se han previsto para tal fin y consultando los requerimientos de la seguridad jurídica y el debido proceso. En este caso en concreto, relacionado con la norma demandada, el legislador decidió ampliar el término ordinario de tres años que rige para la acción sancionatoria de la Administración de acuerdo con el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, a uno extraordinario de veinte años en materia ambiental. Se trata, en principio, de un asunto de apreciación que le corresponde definir al legislador y la opción puede parecer insuficiente para unos o excesiva para otros, pero mientras no traspase la frontera de los razonable o proporcionado, no es una asunto de definición constitucional. Además, se prevé un cómputo específico cuando se trate de hechos u omisiones sucesivas. Solamente la aplicación de la norma en el tiempo irá mostrando si la apreciación del legislador se acomoda a los requerimientos de la realidad o se queda corta, o si por el contrario resulta excesiva y si en cualquier caso, requiere nuevos ajustes. Un análisis en abstracto no permite concluir el día de hoy que el término de veinte años resulte desproporcionado o irrazonable, al punto de conducir a una especie de abdicación del Estado a su responsabilidad en materia de protección ambiental. De otra parte, el criterio fijado por la Corte en la sentencia C-215/99, que el demandante cita en apoyo de sus pretensiones, en cuanto las acciones populares para la defensa de los derechos colectivos pueden promoverse mientras subsista la amenaza o peligro, no se predica en los mismos términos cuando de lo que se trata es de imponer una sanción. Más aún, sirve para establecer que, independientemente de que haya caducado la oportunidad para imponer la sanción, siempre debe preservarse la alternativa de obtener la reparación del daño, mientras subsista la posibilidad de restablecer las cosas a su estado anterior. Desde otra perspectiva, las sanciones en materia ambiental son esencialmente preventivas, de apremio y correctivas (art. 40, Ley 1333 de 2009) y parecerían concebidas para ser aplicadas de manera próxima a los hechos lesivos del ambiente. En ese orden, para la Corte, al fijar un plazo de veinte años para el ejercicio de la acción sancionatoria en materia ambiental, el legislador ejerció de manera razonable su potestad de configuración, a la luz de las particulares condiciones que presentan las conductas que pueden resultar lesivas del ambiente, sin que de ello se siga una consecuencia contraria al deber del Estado de preservar el ambiente sano. Además, la sanción no es el único mecanismo de protección de ese bien jurídico. Por consiguiente, el artículo 10 de la Ley 1333 de 2009 fue declarado exequible, frente a los cargos analizados. MAURICIO GONZALEZ CUERCO Presidente |